Preguntas más frecuentes
Encuentra respuestas a las consultas más frecuentes relacionadas con la ITE.
En la normativa vigente en materia de inspección técnica de edificios no se recoge ninguna referencia respecto de esta posible actuación a desarrollar por las personas obligadas a presentar el informe de la inspección técnica de los edificios ante el Ayuntamiento.
Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, no hay óbice a que un informe de una inspección técnica del edificio sea sustituido por otro a instancias de la persona obligada, siempre y cuando no se derive de esa actuación una posible situación de fraude de ley.
El artículo 41 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, establece que los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, energética, salubridad, ornato público, eficiencia y decoro, realizando en ellos los trabajos y las obras precisas para conservarlos, o mejorarlos, a fin de mantener las condiciones requeridas para su habitabilidad, accesibilidad o uso efectivo correspondiente con un consumo energético y de recursos dentro de los límites que se establezcan.
El Decreto 11 7/2018, de 24 de julio, de la inspección técnica de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece su ámbito de aplicación y señala que se encuentran dentro del mismo los edificios de uso predominantemente residencial ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan una edad superior a cincuenta años a contar desde la fecha de finalización de las obras de nueva planta o de la rehabilitación integral del edificio.
Conforme a la norma están excluidos del ámbito de la norma los edificios de uso predominantemente residencial que hubieran sido objeto de una declaración de situación legal de ruina y las instalaciones o elementos del edificio cuya revisión o inspección técnica está sometida a normativa sectorial específica (ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación, de calefacción...).
En consecuencia, los edificios de uso predominantemente residencial que cumplan las condiciones anteriormente señaladas deben someterse a las prescipciones de la norma, independientemente de que se encuentren fuera de ordenación o no.
No
Ninguna
Las que se indiquen en el dictamen de la inspección técnica de los edificios
Tal y como se ha señalado anteriormente, están excluidos del ámbito de la norma los edificios de uso predominantemente residencial que hubieran sido objeto de una declaración de situación legal de ruina.
En el caso de que dicha declaración no existiera, el titular del edificio se encuentra obligado a presentar el informe de la inspección técnica de edificios ante el Ayuntamiento, salvo que la obligación de presentar se encuentre en suspenso porque el edificio sea objeto de un procedimiento de declaración de situación legal de ruina.
En el caso de que el citado procedimiento culmine con una declaración de situación legal de ruina el edificio queda excluido del ámbito de aplicación de la norma en los términos anteriormente señalados.
El artículo 3 del Decreto 117/2014 de 24 de julio, define como edificio de uso predominantemente residencial el edificio en el que su uso mayoritario sea destinado a vivienda, tales como viviendas unifamiliares, bifamiliares y adosados así como los de tipología residencial colectiva, entendiéndose estos por los compuestos por más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de manera simultánea, otros usos distintos del residencial.
Con carácter asimilado se entiende incluida en esta tipología el edificio destinado a ser ocupado o habitado por un grupo de personas que, sin constituir núcleo familiar, compartan servicios y se sometan a un régimen común, tales como hoteles o residencias.
En ningún caso se considerará que un edificio tiene un uso predominantemente residencial cuando el uso mayoritario en el edificio distinto del uso de vivienda sea de tal entidad que se encuentre sometido a algún tipo de intervención por parte de las administraciones públicas como el régimen establecido para las actividades clasificadas, la inscripción en el Registro Industrial, en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Registro General de Explotaciones Ganaderas u otros.
Se considera que un edificio no tiene uso residencial cuando se disponga de documentación que acredite que el mismo dispone de una licencia municipal de actividad clasificada o forma parte de un proyecto de actividad sometido a la correspondiente comunicación previa. Asimismo, se entenderá que no tiene tal uso cuando se acredite su inscripción en alguno de los registros administrativos antes señalados.
Se deberá estar a lo dispuesto en la definición de edificio de uso predominantemente residencial contemplado en la norma.
La obligación de realizar la inspección técnica del edificio se mantiene en tanto en cuanto no se tramite el expediente administrativo correspondiente al cambio de uso de un edificio, aunque éste hubiera dejado de tener un uso residencial.
El artículo 3 del Decreto 117/2018 de 24 de julio, define la rehabilitación integral como toda intervención que como mínimo haya actuado, de forma simultánea, renovando o consolidando el sistema estructural, las fachadas, la cubierta, las redes comunes de saneamiento y abastecimiento de agua y las instalaciones propias.
En este caso, lo importante es que el estado final de la estructura, fachada, cubierta y redes se encuentren consolidados tras la rehabilitación, haya sido necesaria su intervención expresa o no.
Para poder considerar la fecha de rehabilitación como inicio del cómputo de plazo de presentación de la ITE debe quedar acreditado que todos los elementos cumplen las condiciones mínimas de estabilidad y seguridad tras la rehabilitación.
Considerando que la norma señala que para poder determinar la edad deÍ edificio en caso de una rehabilitación integral se debe estar a la licencia de primera ocupación o al certificado final de obras, se deberán obtener dichos documentos para acreditar la actuación.
No obstante, debe indicarse que el Ayuntamiento tiene atribuidas competencias en materia urbanística que le permiten, en su caso, solicitar informes técnicos o realizar visitas de inspección si así lo estima necesario.
En la definición de rehabilitación que se contempla en la norma se señala que se haya actuado de manera "simultánea", por lo que se considera que, al menos, deben ser actuaciones que se contemplen en un proyecto común, aun cuando se haya ejecutado por fases.
Ha de tenerse en consideración que en muchos casos no se indican expresamente las obras realizadas y por lo tanto no se expresa que se haya intervenido en todos y cada uno de los apartados señalados en el antes mencionado art.13.
Debe reiterarse que lo importante es que el estado final de la estructura, fachada, cubierta y redes se encuentren consolidados tras la rehabilitación.
Se están recibiendo en este Ayuntamiento escritos de particulares que señalan que la obligación de realizar la ITE en su edificio no es correcta y ello por diversas razones generalmente porque el dato de construcción es incorrecto o porque se ha realizado la rehabilitación integral de la edificación.
¿En estos casos, y dado que han de modificarse los datos existentes en EUSKOREGITE cómo ha de proceder el Ayuntamiento? La opinión técnica es que la solicitud y documentación aportada por el particular, han de remitirse al Gobierno Vasco para su oportuno examen y resolución. En estos casos, ¿el Ayuntamiento ha de aportar alguna documentación y/o informe complementario a Gobierno Vasco? De la oportuna resolución estimatoria/desestimatoria, traslado al ayuntamiento para su conocimiento y efectos?
En relación con esta cuestión, debe indicarse que el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda crea el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que deberán ser inscritas obligatoriamente, por parte de sus promotores, las inspecciones.
En el apartado 7 se señala que los propietarios deben remitir una copia del informe al ayuntamiento correspondiente, que comunicará, a su vez, al Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios.
Conforme a lo anterior, el artículo 12. 5 del Decreto 117/2018, de 24 de julio, de la inspección técnica de los edificios en la ComunidadAutónoma del País Vasco, señala que los ayuntamientos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52, apartado 7, de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, efectuarán, de forma electrónica, la inscripción de las inspecciones técnicas de los edificios y de los certificados de subsanación presentados ante los mismos en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Añade el citado apartado que el plazo para efectuar dicha inscripción será de tres meses desde la entrada de dichos documentos en el ayuntamiento.
Así mismo, debe indicarse que el artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, determina las competencias propias municipales, entre las que se recogen, dentro de las concernidas por la regulación objeto del Decreto 117/2018 de
24 de julio, la planificación, programación y gestión de viviendas, y la ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.
En este contexto, corresponde al Ayuntamiento la competencia para velar por el cumplimiento de la ordenación del territorio y conocer, a través de la concesion de las correspondientes licencias, la fecha tanto de la construcción del edificio como de la posible rehabilitación.
Por tanto, corresponde al Ayuntamiento analizar las solicitudes que recibe respecto a que determinados edificios no se encuentransometidos a la inspección técnica de los edificios por tener la edad indicada en la norma a tales efectos o por haber sido objeto de una rehabilitación.
Por último, debe recordarse que la plataforma EUSKOREGITE donde se ubica el "Registro de Inspección Técnica de Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi - RECITE", que se alimenta de las ITEs remitidas por los Ayuntamientos es una medida implantada para facilitar la colaboración entre Administraciones Públicas en esta materia.
Los Ayuntamientos, a través de la Plataforma de Euskoregite, disponen de una pestaña "Notificaciones a la base de datos" a través de la cual, comunican todos los cambios que consideran necesarios como cambio de la fecha de construcción, fecha de rehabilitación, agrupaciones o segregaciones de fincas.
El artículo 11.2 de la norma determina que la inspección técnica del edificio tendrá una periodicidad de diez años desde su presentación ante el ayuntamiento correspondiente, una vez transcurrido dicho plazo se procederá a la presentación de la documentación correspondiente a una nueva inspección, independientemente del motivo o circunstancia que haya motivado su presentación.
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